RESOLUCION
No. 3719 DE 2012
(26 de octubre)
Por la cual se
establece el Calendario Académico para el año lectivo 2013, en los
establecimientos educativos oficiales de educación formal, en los niveles de
preescolar, básica y media, del Departamento del Putumayo, y se dictan otras
disposiciones.
EL ADMINISTRADOR TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN
EL
DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO
En ejercicio de las
facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por los
Decretos 028 de 2008, 2911 de 2008 y
2613 de 2009, la Resolución 3545 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, la Resolución 342 del 17 de enero de 2012 del Ministerio de Educación
Nacional, las leyes 115 de 1994 y 715 de
2001, y demás normas concordantes y
complementarias, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Documento Conpes Social 129 de
2009 (diciembre 14), se recomendó
la “Adopción de la medida correctiva de
Asunción Temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en
los niveles de preescolar, básica y media en el Departamento del Putumayo en
aplicación del Decreto – Ley 028 de 2008”, de acuerdo con lo previsto en el
penúltimo inciso del artículo 14 de este Decreto Ley, y en el decreto
reglamentario 2911 de 2008, numeral 17.3 del artículo 17.
Que en el marco del Decreto 028 de 2008 el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 3545 de diciembre 14 de 2009 mediante la cual
adoptó la medida correctiva de Asunción Temporal de la Competencia de la
prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media
en el Departamento del Putumayo.
Que el Decreto 028 de
2009 artículo 13.3.1 establece que “El administrador o el tercero contratado
para estos efectos tendrá las facultades propias del jefe del organismo
intervenido para la administración del servicio público y podrá disponer para
tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador
de gasto y nominador dentro de los límites de la ley”.
Que mediante el decreto 2613 de 2009
(julio 13), se reglamentó el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto
028 de 2008, y en cuyo artículo 4, inciso 2, se determina que “La nominación y administración de la planta
comprenderá la facultad de expedir los correspondientes actos administrativos
generales y particulares relacionados con todas las situaciones administrativas
derivadas de la relación laboral, legal y reglamentaria, tales como
nombramientos, traslados, comisiones, permisos, licencias, vacaciones, retiros,
encargos, ascensos, reintegros y las demás señaladas en la ley. En todo caso y
dependiendo del tipo
de atribución o
competencia nominadora que se
ejerza, el personal sobre el cual recaigan las medidas pertenecerá o continuará
perteneciendo a la planta de cargos de la entidad territorial respecto de la
cual se haya asumido de forma temporal la competencia”.
Que la ley 115 de
1994, en el artículo 86 prescribe que los calendarios académicos se organizarán
por períodos anuales de cuarenta semanas de duración mínima o semestrales de 20
semanas como mínimo, comprendiendo un mínimo de horas efectivas de clase al
año, según reglamentación del Ministerio de Educación Nacional.
Que el Decreto 1850
de 2002, en su artículo 14 establece que las entidades territoriales
certificadas fijarán, para el año siguiente, el calendario académico de los
establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, antes del 1 de
noviembre cada año, y por una sola vez, en el que se determinen las fechas
precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes:
a) Cuarenta (40)
semanas de trabajo académico con
estudiantes, distribuidas en dos períodos semestrales.
b) Cinco (5)
semanas de actividades de desarrollo institucional, y
c) Siete (7)
semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes:
a) Cuarenta (40)
semanas de trabajo académico con
estudiantes, distribuidas en dos períodos semestrales.
b) Doce (12)
semanas de receso estudiantil.
Que el decreto 1850
de 2002, en su artículo 15 establece que la competencia para modificar el
calendario académico es del Gobierno Nacional, debiendo la autoridad competente
de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada
solicitar los ajustes al mismo, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el
orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial
podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios,
determinando además que las autoridades territoriales, los consejos directivos,
los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes
para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el
cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar.
Que el decreto 1850
de 2002, en su artículo 7 determina que para el desarrollo de las cuarenta
semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, el rector o director del
establecimiento educativo fijará el horario de cada docente, discriminando el
tiempo dedicado a la asignación académica y a las actividades curriculares
complementarias.
Que el artículo 8 del
decreto 1850 de 2002 enuncia las actividades de desarrollo institucional y el
número de semanas para su ejecución
dentro del calendario académico.
Que los artículos 9 y
10 definen en su orden la jornada laboral de los docentes y directivos docentes
de las instituciones educativas.
Que el Decreto 1373
del 24 de abril de 2007, establece que se debe incluir en el calendario
académico, como parte del receso estudiantil, la semana inmediatamente anterior
al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América.
Que mediante
Resolución 3887 del 19 de septiembre de la Secretaría de Educación
Departamental – Administración Temporal para el sector educativo, estableció el
Calendario Académico para el año 2012, determinando que las vacaciones de fin
de año de los docentes y directivos docentes serán del 10 de diciembre de año
2012 al 13 de enero de 2013 y que las últimas semanas de receso escolar serán
del 3 de diciembre del año 2012 al 27 de enero de 2013
Que el artículo 4 del
Decreto 1290 de 16 de abril de 2009, determina que el establecimiento educativo
definirá y adoptará el sistema institucional de evaluación de los
estudiantes en donde se establecerá la periodicidad de entrega de informes a los
padres de familia.
Que el artículo 144
de la ley 1450 de junio de 2011, con relación al tiempo escolar prescribe:
“ARTÍCULO 144. TIEMPO ESCOLAR Y JORNADA
ESCOLAR COMPLEMENTARIA. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Educación Nacional ajustará la reglamentación vigente para garantizar el tiempo
destinado al aprendizaje, fortaleciendo, entre otras, las funciones de rectores
o directores para que realicen un control efectivo sobre el cumplimiento de la
jornada escolar docente.
Como parte de lo anterior, los informes
periódicos de evaluación que el establecimiento educativo oficial entregue
durante el año escolar a los padres de familia, incluirán la relación del total
de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y
fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. El rector o
director enviará esta información a la respectiva secretaría de educación de la
entidad certificada, encargada del ejercicio de inspección y vigilancia, a
través del aplicativo que diseñe el Ministerio de Educación Nacional…”.
RESUELVE
CAPÍTULO I
DEL CALENDARIO ACADÉMICO
ARTÍCULO 1. Calendario académico. Fíjase para el año lectivo 2013 el Calendario Académico para los
establecimientos educativos oficiales de educación formal, niveles de
preescolar, básica y media, del departamento del Putumayo.
ARTÍCULO 2. Contenido
del Calendario Académico. El
Calendario académico contendrá la distribución del tiempo dentro del año
lectivo, para el cumplimiento de las actividades con estudiantes, las de
desarrollo institucional, incluyendo la especificación de los períodos de
receso estudiantil y de vacaciones de docentes y directivos docentes.
ARTÍCULO 3. Fechas
de inicio y terminación.
Los establecimientos educativos desarrollarán un calendario académico
para el año lectivo 2013, que inicia el lunes 14 de enero de 2013 y termina el
viernes 6 de Diciembre de 2013.
CAPÍTULO II
DEL TRABAJO ACADÉMICO CON ESTUDIANTES, DE LAS ACTIVIDADES CURRICULARES
COMPLEMENTARIAS Y DEL HORARIO DE CADA DOCENTE
ARTÍCULO 4. Períodos semestrales para el trabajo académico con
estudiantes. Las cuarenta (40) semanas
de trabajo académico con estudiantes se distribuirán en el año 2013 en dos
períodos semestrales, de acuerdo con las siguientes fechas de inicio y finalización:
PERIODOS SEMESTRALES PARA EL
TRABAJO ACADEMICO CON ESTUDIANTES
|
|||||
PERÍODOS SEMESTRALES
|
DESDE
|
HASTA
|
DURACION
|
||
1º
|
28 de enero de 2013
|
22 de marzo de 2013
|
8 semanas
|
20
Semanas
|
40 semanas
|
9 de abril de 2013
|
12 de junio de 2013
|
12 semanas
|
|||
2º
|
8 de julio de 2013
|
4 de octubre de
2013
|
13 semanas
|
20
Semanas
|
|
15 de octubre de
2013
|
29 de noviembre de
2013
|
7 semanas
|
ARTÍCULO 5. Asignación académica. En los términos del artículo 5 del Decreto
1850 de 2002, la asignación académica
es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la
atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes
a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de
conformidad con el plan de estudios.
PARÁGRAFO 1. Actividades
como entrega de boletines, reuniones de
profesores, reuniones de padres de familia, eventos deportivos, efemérides y
demás actividades extracurriculares, deben programarse de tal manera que no
interfieran el desarrollo de las cuarenta (40) semanas de trabajo académico con
los estudiantes.
PARÁGRAFO 2. Los programas de
nivelación, que organice el establecimiento educativo para los y las
estudiantes que presenten dificultades, son un componente
esencial de las actividades pedagógicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrá
programar semanas específicas que afecten el normal desarrollo de las
actividades académicas y la permanencia de todos los estudiantes en la
institución durante un mínimo de 40 semanas lectivas anuales.
ARTÍCULO 6. Actividades curriculares complementarias. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1850 de 2002, cada docente ejecutará actividades curriculares complementarias tales
como las de disciplina y formación de los estudiantes, dirección de grupo y servicio
de orientación estudiantil, actividades formativas, culturales y deportivas
contempladas en el Proyecto Educativo Institucional, y realización de otras
actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan
directa o indirectamente en la educación.
ARTÍCULO 7. Horario
de cada docente. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas
lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario
académico, atendiendo a lo establecido en artículo 7 del decreto 1850 de 2002,
el rector o director rural del establecimiento educativo fijará el horario de
cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo
dedicado al cumplimiento de la asignación académica, a las actividades
curriculares complementarias y demás actividades propias de su cargo. Este horario deberá publicarse
en lugar visible y comunicarse dentro de las primeras cuatro (4) semanas al
inicio de cada semestre a los padres de familia.
PARÁGRAFO. El Rector o Director
Rural difundirá el presente calendario entre la comunidad educativa y
presentará informes al consejo directivo, a la asamblea de padres y a la
Secretaría de Educación Departamental, de los días efectivos laborados con
estudiantes en cada uno de los periodos de entrega de informes a los padres de
familia, establecido en el sistema institucional de evaluación de los
estudiantes
ARTÍCULO 8. Aspectos a incluir en el Sistema
Institucional de Evaluación de los estudiantes. De conformidad con el artículo
4º del Decreto 1290 de 2009, el establecimiento educativo establecerá en el sistema institucional de evaluación de
los estudiantes, la periodicidad de entrega de informes a los padres de
familia, las acciones de seguimiento y las estrategias de
apoyo necesarias para el mejoramiento de los desempeños de los estudiantes
durante el año escolar.
PARÁGRAFO. Acorde con lo establecido en el artículo 144 de la
ley 1450 de junio de 2011, los informes periódicos de evaluación que el
establecimiento educativo oficial entregue durante el año escolar a los padres
de familia, incluirán la relación del total de horas efectivas desarrolladas en
cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley
General de Educación, para efectos de lo cual, el rector o director
enviará esta información a la Secretaría de Educación Departamental del
Putumayo, encargada del ejercicio de inspección y vigilancia, a través del
aplicativo que diseñe el Ministerio de Educación Nacional. .
ARTÍCULO 9. Jornada
escolar. De conformidad con el Artículo 2° del Decreto No.
1850 de Agosto de 2002 y la Directiva Ministerial 02 del 26 de enero de 2012,
el horario de la jornada escolar debe ser de 20 horas efectivas semanales de
sesenta (60) minutos para el Nivel de Preescolar con un total de 800 horas anuales;
25 horas efectivas semanales de sesenta (60) minutos para el Ciclo de Básica
Primaria para un total de 1.000 horas
anuales y 30 horas efectivas semanales de sesenta (60) minutos para el Ciclo de
Básica Secundaria y Nivel de Media para un total de 1.200 horas anuales.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 10. Actividades de desarrollo institucional. Las actividades de desarrollo institucional se refieren, en los términos
del artículo 8 del Decreto 1850 de 2002, al tiempo dedicado por los docentes y
directivos docentes, distintas a las cuarenta (40) semanas efectivas de trabajo
académico con los estudiantes, a la
formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del Proyecto Educativo
Institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios;
a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional
anual, y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que
incidan directa o indirectamente en la prestación del servicio educativo.
ARTÍCULO 11. Semanas de desarrollo institucional. Las actividades de desarrollo
institucional deben realizarse durante cinco (5) semanas del año académico
2013, así:
ACTIVIDADES DE DESARROLLO
INSTITUCIONAL
|
|||
SEMANAS
|
DESDE
|
HASTA
|
DURACION
|
Primera y segunda
|
14 de enero de 2013
|
25 de enero de 2013
|
2 semanas
|
Tercera
|
25 de marzo de 2013
|
29 de marzo de 2013
|
1 semana
|
Cuarta
|
7 de octubre de
2013
|
11 de octubre de
2013
|
1 semana
|
Quinta
|
2 de diciembre de
2013
|
6 de diciembre de
2013
|
1 semana
|
PARÁGRAFO. Ningún Director Rural
o Rector está autorizado para programar y realizar las actividades de
desarrollo Institucional dentro de las cuarenta semanas de trabajo académico
con estudiantes. En las actividades de desarrollo institucional, tanto
directivos docentes como docentes, deben
cumplir con la jornada laboral, incluida la semana del 25 al 29 de marzo, (semana santa).
ARTÍCULO 12. Plan
de trabajo Para el desarrollo de estas actividades, el Director Rural o Rector
adoptará un plan de trabajo para los directivos docentes y docentes del
establecimiento durante toda la jornada laboral.
CAPÍTULO IV
DEL RECESO ESTUDIANTIL
ARTÍCULO 13. Receso estudiantil. Durante al año lectivo, los estudiantes disfrutarán de doce (12) semanas
de receso estudiantil distribuidas de la siguiente manera:
RECESO ESTUDIANTIL
|
|||
DESDE
|
HASTA
|
DURACION
|
|
25 de marzo de 2013
|
29 de marzo de 2013
|
1 semana
|
12 semanas
|
24 de junio de 2013
|
5 de julio de 2013
|
2 semanas
|
|
7 de octubre de
2013
|
11 de octubre de
2013
|
1 semana
|
|
2 de diciembre de
2013
|
24 de enero de 2014
|
8 semanas
|
CAPÍTULO V
DE LAS VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES
ARTÍCULO 14. Vacaciones de docentes y directivos
docentes. De conformidad con lo consagrado en el Artículo 14 del
decreto 1850 de 2002, los docentes y directivos docentes oficiales disfrutarán
de siete (7) semanas de vacaciones, distribuidas así:
VACACIONES DE DOCENTES Y
DIRECTIVOS DOCENTES
|
|||
DESDE
|
HASTA
|
DURACION
|
|
24 de junio de 2013
|
5 de julio de 2013
|
2 semanas
|
7 semanas
|
9 de diciembre de 2013
|
10 de enero de 2014
|
5 semanas
|
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. Competencia.
En los términos del
artículo 15 del decreto 1850 de 2002, la competencia para modificar el
calendario académico es del Gobierno Nacional, debiendo la autoridad competente
de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada
solicitar los ajustes al mismo, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el
orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial
podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
PARÁGRAFO. Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o
directores rurales de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar
variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del
calendario académico y la jornada escolar.
ARTÍCULO 16. Control. El control sobre el cumplimiento
del calendario académico en los establecimientos educativos del Departamento
del Putumayo, lo ejercerá la Secretaría de Educación Departamental.
ARTÍCULO 17. Vigencia. La presente Resolución rige a
partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Mocoa, a los 26
días del mes de octubre de 2012.
ORIGINAL FIRMADO
JAIRO SALVADOR CALDERON IGUARAN
Administrador Temporal para el sector educativo
Departamento del Putumayo
Proyectó: Ignacio Libardo Padilla C.
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